| REAL
DECRETO 1769/1976, de 18 de junio, por el que se aprueban los Estatutos
del Consorcio de Transportes de Vizcaya. |
La Ley cuarenta y cuatro
/ mil novecientos setenta y cinco de treinta de diciembre por la que se
creó el Consorcio de Transportes de Vizcaya, previno en su Disposición
Final Sexta la creación de una Comisión que habría
de redactar en el plazo de dos meses, a partir de su constitución,
los Estatutos del Consorcio. Constituida dicha Comisión y cumplido
su cometido dentro del plazo previsto, el proyecto de Estatutos fue sometido
a informe de las Secretarias generales técnicas de los Ministerios
de la Gobernación y Obras Públicas, con lo que se dio cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo ciento treinta de la Ley de Procedimiento
Administrativo en cuanto a la tramitación de disposiciones de carácter
general se refiere. Requerido el correspondiente dictamen del Consejo
de Estado, el Alto Cuerpo Consultivo lo ha emitido oportunamente, entendiendo
acomodando el proyecto de estatutos a la Ley de treinta de diciembre de
mil novecientos setenta y cinco.
En su virtud, a propuesta
conjunta de los Ministros de la Gobernación y Obras Públicas,
de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día dieciocho
de junio de mil novecientos setenta y seis,
Artículo único.
Se aprueban los adjuntos
Estatutos del Consorcio de Transportes de Vizcaya, elaborados en cumplimiento
y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Sexta
de la Ley cuarenta y cuatro/ mil novecientos setenta y cinco, de treinta
de diciembre.
Dado en Madrid a dieciocho
de junio de mil novecientos setenta y seis.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia del Gobierno.
ALFONSO OSORIO GARCIA
| ESTATUTOS
DEL CONSORCIO DE TRANSPORTES DE VIZCAYA |
Artículo 1º.
1.
En cumplimiento de la Ley 44/1.975, de 30 de diciembre sobre creación
del Consorcio de Transportes de Vizcaya (en adelante, la Ley), queda constituido
un Consorcio entre el Estado, la excelentísima Diputación
Provincial de Vizcaya, la Corporación Administrativa del Gran Bilbao
y los Ayuntamientos de Baracaldo, Basauri, Bilbao, Getxo, Leioa, Portugalete,
Santurtzi y Sestao.
2. De acuerdo con
la Ley, en los términos que ésta establece y para cumplimiento
de sus fines peculiares, el Consorcio tiene naturaleza de Ente Local,
personalidad jurídica propia e independiente de la de los Entes
consorciados, plena capacidad y patrimonio propio.
3. Los Entes Consorciados
participarán en el Consorcio de Transportes de Vizcaya en la siguiente
proporción:
- Estado, 50 por 100.
- Diputación Provincial
de Vizcaya, 25 por 100.
- Ayuntamientos afectados,
25 por 100.
4. El Consorcio
se regirá por la Ley de su creación, por los presentes Estatutos,
y por las disposiciones que se dicten en desarrollo de lo previsto en
la Disposición Final 7ª de la Ley. Supletoriamente se aplicará
la Legislación de Régimen Local.
5. En las disposiciones
de los presentes Estatutos se adaptarán en lo que sea necesario,
a las normas del régimen especial para la provincia de Vizcaya.
Artículo 2º
El Consorcio se denomina Consorcio de Transportes de Vizcaya y podrá
utilizar el anagrama de: Transvizcaya.
Artículo 3º
El Consorcio tiene su
domicilio en la M.N. y M. L. villa de Bilbao.
Artículo 4º
Constituyen fines del
Consorcio:
1. Informar el plan
de construcción de la red del ferrocarril metropolitano de Bilbao
y sus modificaciones y ampliaciones.
2. Proyectar y ejecutar,
previas las aprobaciones pertinentes, las obras de superestructura y equipamiento
del ferrocarril metropolitano, aportando la vía, el material móvil,
la electrificación, los accesorios y demás elementos necesarios
para la explotación.
3. Participar en
la financiación de las obras de infraestructura del Ferrocarril
y recibirlas del Estado una vez ejecutadas.
4. Gestionar el
servicio público de transporte a prestar por dicho ferrocarril
por el sistema de gestión directa, mediante la constitución
de Sociedad privada, cuyo capital será propiedad del Consorcio
según lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley.
5. Ejercer las competencias
que le sean cedidas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
7º de la Ley, en materia de ordenación, gestión y coordinación
del transporte público.
Artículo 5º
Corresponde al Consorcio:
a) Promover la formulación
de planes relativos a la Red de ferrocarril metropolitano y a sus modificaciones
o ampliaciones.
b) Realizar estudios
y formular planes y programas en relación con las obras de superestructura
y equipamiento del ferrocarril metropolitano y con su posterior explotación.
c) Elaborar aquellos
otros que se le encomendaren por Organismos Superiores.
d) Proyectar, dirigir,
contratar y fiscalizar las obras de superestructura y equipamiento del
ferrocarril metropolitano en la forma prevista por la Ley.
e) Ejercitar las
competencias que en materia de transporte público le sean concedidas
con arreglo al artículo 7º de la Ley.
f) Gestionar los
servicios objeto del Consorcio y convenir con el Estado y con los Entes
locales la realización de servicios de transporte de interés
local.
g) Establecer los
planes financieros precisos para el cumplimiento de sus fines, desarrollando
y ejecutando los correspondientes programas de financiación.
h) Convenir la integración
o colaboración con Entes públicos.
i) Fomentar la colaboración
de la iniciativa privada, y
j) Cuidar del buen
funcionamiento del sistema de transporte en su área territorial,
proponiendo o adoptando, en los limites de su competencia, cuantas medidas
sean necesarias al referido fin.
A) Órganos
del Consorcio
Artículo 6º
1. El Consorcio
estará regido por los siguientes órganos de gobierno:
a) El Consejo
General.
b) La Comisión
ejecutiva, y
c) El Director
Gerente.
2. El Consejo general
y la Comisión ejecutiva, constituyen los órganos colegiados
del Consorcio asumiendo las funciones de deliberación, decisión
y ejecución previstas en estos Estatutos. El Director Gerente es
el órgano unipersonal, al que compete la dirección administrativa
y técnica de la actividad del Consorcio, bajo la superior autoridad
del Consejo general y de la Comisión ejecutiva.
Artículo 7º
1. El Consejo general
constituye el órgano superior de la Entidad y estará compuesto
por los siguientes Consejeros:
a) Cinco representantes
del Ministerio de Hacienda.
b) Ocho representantes
del Ministerio de Obras Públicas.
c) Dos representantes
de la excelentísima Diputación Provincial de Vizcaya.
d) Dos representantes
del excelentísimo Ayuntamiento de Bilbao.
e) Un representante
de la Corporación Administrativa Gran Bilbao.
f) Un representante
por cada uno de los siguientes Ayuntamientos: Baracaldo, Basauri, Guecho,
Lejona, Portugalete, Santurce y Sestao, y
g) El Presidente
del Sindicato Provincial de Transportes y Comunicaciones de Vizcaya,
o persona en quien delegue.
2. El Director Gerente,
asistirá a las sesiones del Consejo general, con voz pero sin voto.
Artículo 8º
Los representantes de
los Ministerios de Hacienda y Obras Públicas serán designados
por los respectivos Ministros.
Artículo 9º
Uno de los representantes
de la Diputación Provincial será necesariamente su Presidente,
el otro será elegido por el Pleno, de entre los Diputados.
Artículo 10º
Uno de los representantes
del Ayuntamiento de Bilbao será necesariamente su Alcalde; el otro
será elegido por el Pleno de la Corporación, de entre los
Concejales.
Artículo 11º
El representante de la
Corporación Administrativa Gran Bilbao será designado por
su Consejo General, de entre sus componentes.
Artículo 12º
Los representantes de
cada uno de los demás Ayuntamientos serán elegidos de entre
sus miembros con voto por los respectivos Plenos.
Artículo 13º
1. Como órgano
permanente del Consorcio funcionará una Comisión Ejecutiva.
Se compondrá de
los siguientes miembros:
a) Dos del Ministerio
de Hacienda, designados por el Ministro, entre sus representantes en
el Consejo General.
b) Tres del Ministerio
de Obras Públicas, designados por el Ministro, entre sus representantes
en el Consejo General.
c) El presidente
de la Diputación de Vizcaya.
d) El Alcalde
del Ayuntamiento de Bilbao.
e) Dos de las
Corporaciones Locales, elegidos entre ellos por los miembros que, en
el Consejo General, representen a los Ayuntamientos comprendidos en
el grupo f) del artículo 7º de estos Estatutos y a los que,
por ampliación del Consorcio, según lo dispuesto en la
Ley, se integren en el mismo.
f) El representante
en el Consejo General del Sindicato Provincial de Transportes y Comunicaciones
de Vizcaya.
g) El Director
Gerente, con voz pero sin voto.
2. La composición
de la Comisión Ejecutiva podrá ser modificada por acuerdo
del Consejo General, cuando por la incorporación de nuevos miembros
al Consorcio, según lo dispuesto en la Ley resultara incrementado
en más de cuatro el número de miembro de aquel guardando
la proporción que señala el artículo 2-3 de la Ley.
Artículo 14º
1. El Presidente
del Consejo General, que lo será también de la Comisión
Ejecutiva, será nombrado y removido por Decreto, a propuesta conjunta
de los Ministerios de la Gobernación y de Obras Públicas,
de entre los representantes de las Corporaciones Locales que sean Presidentes
de las mismas.
2. Tendrá
voto de calidad y cesará automáticamente cuando perdiese
la condición de Presidente de la Corporación correspondiente.
Artículo 15º
1. El Presidente
nombrarán, de entre los miembros de la Comisión Ejecutiva,
un Vicepresidente que le sustituirá en caso de ausencia, vacante
o enfermedad, y cesará cuando dejare de formar parte de la Corporación
de procedencia.
2. El Vicepresidente
lo será también del Consejo General.
Artículo 16º
1. El mandato de
los Consejeros representantes de la Administración Central durará
tres años.
2. El mandato de
los Consejeros representantes de la Administración Local tendrá
también una duración de tres años y coincidirá,
en todo caso, con la renovación de las Corporaciones Locales.
3. Los Consejeros
del grupo de la Administración Local cesarán de sus cargos
cuando perdieren la condición representativa en virtud de la que
fueron designados.
4. Los Consejeros
representantes de la Administración Central podrán ser removidos
en cualquier tiempo por los Ministros que los hubiesen designado y confirmados
para un nuevo mandato.
5. Las Corporaciones
Locales podrán revocar la designación de sus representantes
electivos antes de expirar el término de su mandato, previa justa
causa y acuerdo adoptado en sesión extraordinaria y por el voto
favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en
todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación.
6. Esta facultad
de renovación no afectará a los Consejeros que lo sean por
su condición de Presidentes de las Corporaciones.
7. Las vacantes
de Consejeros electivos que se produzcan, se cubrirán mediante
la elección parcial oportuna para el periodo que reste de mandato.
Artículo 17º
1. Serán
aplicables a los consejeros representantes de Corporaciones Locales lo
dispuesto para los Concejales en la legislación de Régimen
Local sobre incapacidades, incompatibilidad, motivos de excusa y causa
de suspensión, separación y pérdida del cargo.
2. Los consejeros
representantes de la Administración Central se sujetarán
a su legislación específica.
3. En todo caso
el cargo de consejero será incompatible con el ejercicio de funciones
retribuidas por cuenta del Consorcio.
Artículo 18º
1. El Director
Gerente será designado por el Consejo General, en sesión
especial convocada al efecto, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.
Será nombrado para un periodo de seis años, pudiendo ser
confirmado al termino del mismo por periodos sucesivos.
2. El Director Gerente
actuará en régimen de dedicación exclusiva; y estará
sometido al régimen de incompatibilidad aplicable a los funcionarios
de Administración Local, y si fuere funcionario de Administración
Local, quedará en situación de excedencia activa.
3. Corresponde al
Consejo General, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, fijar la
retribución del Director Gerente. El Consejo General a propuesta
de la Comisión Ejecutiva y siempre que mediare justa causa, podrá
decretar la revocación del nombrado, antes de la expiración
del plazo fijado.
Artículo 19º
1. Las convocatorias
del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva corresponden al
Presidente y deberán ser acordadas y notificadas con una antelación
mínima de cuatro días. A las mismas se acompañará
el orden del día.
2. El Presidente
deberá acordar la convocatoria en un plazo no superior a diez días
cuando lo soliciten razonadamente ocho consejeros para el Consejo General
y tres para la Comisión Ejecutiva.
3. No podrán
adoptarse acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día.
La inclusión, deliberación y adopción de acuerdos
sobre asuntos no incluidos en el orden del día requerirán,
en todos los supuestos, el voto favorables de la mayoría de los
componentes del órgano colegiado.
4. Excepcionalmente
y para supuestos de urgencia, los plazos señalados en los puntos
1 y 2 se reducirán a la mitad.
Artículo 20º
1 Las sesiones ordinarias del Consejo General tendrán lugar, al
menos, una vez en cada trimestre natural y la de Comisión Ejecutiva,
tres veces cada trimestre.
2. Las sesiones,
en segunda convocatoria, se celebrarán dos horas después
de la señalada para la primera.
3. Para la valida
constitución, en segunda convocatoria, el número de consejeros
asistentes no podrá ser inferior a diez para el Consejo General.
La Comisión Ejecutiva requerirán, en segunda convocatoria,
la asistencia de un número de consejeros representantes no inferior
a seis.
4. Para la adopción
de acuerdos, y salvo lo previsto expresamente en estos Estatutos, tanto
del Consejo General, como de la Comisión Ejecutiva, bastará
la mayoría simple de los consejeros presentes; en caso de empate
dirimirá el voto del Presidentes.
5. El Secretario
General del Consorcio, designado en la forma prevista en el artículo
42, asistirá con voz y sin voto a las sesiones del Consejo General
y de la Comisión Ejecutiva, y en calidad de tal cuidará
de la preparación de las reuniones, de la distribución del
orden del día y será fedatario de todos los actos y acuerdos
de los órgano colegiados del Consorcio. Cuidará igualmente
de asesorar al Consejo General, a la Comisión Ejecutiva, al Presidente
y al Director Gerente.
6. Las normas pertinentes
de la Legislación de Régimen Local se aplicarán en
lo no previsto en estos Estatutos.
B) Competencia de
los órganos del Consorcio
Artículo 21º
Son atribuciones del Consejo
General:
1 La constitución
del Consorcio.
2 La constitución
de la Sociedad anónima gestora del servicio del ferrocarril.
3 La propuesta de
modificación de los presentes Estatutos.
4 La aprobación
y modificación de los Estatutos de la Sociedad anónima.
5 La propuesta de
disolución del Consorcio y de sus efectos, sin perjuicio de la
unanimidad requerida para el acuerdo de disolución.
6 La aprobación,
modificación o revisión de los plantes de actuación
del Consorcio y específicamente el financiero, el de obras y el
de adquisiciones.
7 La determinación
de los programas de ejecución del plan financiero especificando
las modalidades de su aplicación.
8 La fijación
de las cuotas correspondientes a los Entes Locales, conforme a los módulos
aprobados y el señalamiento de los modos y formas de su desembolso.
9 La aprobación
de presupuesto y ordenanzas de exacciones, las operaciones de crédito,
la censura de cuentas, el reconocimiento de créditos, la concesión
de quitas y esperas y de cualquier clase de compromisos económicos,
según el ordenamiento jurídico local.
10 La determinación
de las tarifas de los servicios de gestión, sin perjuicio de la
competencia atribuida a otros organismos.
11 La resolución
de los expedientes relativos a la disposición por cualquier titulo
de bienes y derechos del Consorcio cuya cuantía exceda del diez
por ciento del presupuesto del mismo o cuando sin alcanzar dicha cuantía,
la duración de la cesión en su caso, fuere superior a cinco
años, conforme siempre a lo prescrito en el ordenamiento jurídico
local.
12 La contratación
de obras, cuyo presupuesto de contrata exceda de 50.000.000 de pesetas
o que en aun siendo inferior exija créditos superiores a los consignados
en el presupuesto.
13 La concesión
o autorización de servicios de transportes, cuando su duración
exceda de cinco años.
14 Informar el plan
de construcción de la red del ferrocarril metropolitano, así
como sus ampliaciones y modificaciones, de conformidad con el artículo
3 de la Ley.
15 El informe del
Plan de ordenación, gestión y coordinación de transporte
público dentro del territorio a que se extiende el Consorcio y,
en su caso, de armonización de aquel con el que se realice fuera
de su jurisdicción, conforme al artículo 7-1 de la Ley.
16 El informe de
los proyectos para la ejecución de las obras de infraestructura
del Plan de construcción de la red de acuerdo con el párrafo
3 del artículo 4 de la Ley.
17 La aprobación
de las Ordenanzas generales y de los Reglamentos de Régimen interior
y Funcionarios.
18 La aprobación
de las plantillas de personal y su remuneración de acuerdo con
las disposiciones vigentes.
19 El nombramiento
y revocación del Director Gerente del Consorcio.
20 La destitución
o separación del servicio de los funcionarios del Consorcio, excepto
aquellos cuyo nombramiento corresponda al Ministerio de la Gobernación.
21 La aprobación
a iniciativa del Director Gerente, de las modificaciones en la estructura
y funciones de los servicios administrativos y técnicos del Consorcio,
cuando afecte a unidades superiores a Sección.
22 Ejercitar las
competencias no atribuidas expresamente a ningún otro órgano
del Consorcio.
Artículo 22º
Son atribuciones de la
Comisión Ejecutiva:
1 La dirección
de la elaboración de los programas de desarrollo de los planes
de actuación.
2 El desarrollo
de las directrices que, en cada caso, señale el Consejo General
en las materias de su competencia.
3 El informe en
los asuntos competencia del Consejo General a requerimiento de éste.
4 La elaboración
de las instrucciones generales de Régimen interior.
5 El desarrollo
de la gestión económica, conforme a los presupuestos aprobados
y a sus bases de ejecución.
6 La resolución
de los expedientes relativos a la disposición por cualquier titulo
de bienes y derechos del Consorcio, cuya cuantía no exceda del
diez por ciento del Presupuesto del mismo ni la duración de la
cesión, en su caso, supere los cinco años, conforme a lo
prescrito en el ordenamiento jurídico local.
7 La contratación
de obras cuyo presupuesto de contrata no exceda de 50.000.000 de pesetas
ni exijan créditos superiores a los consignados en el Presupuesto
del Consorcio.
8 La concesión
o autorización de servicios de transporte, cuando su duración
no exceda de cinco años.
9 El nombramiento
y jubilación de los funcionarios de los empleados sujetos a la
legislación laboral de acuerdo con las normas establecidas y las
plantillas aprobados por el Consejo General.
10 La incoación
de expedientes disciplinarios a funcionarios y la suspensión previa
de los mismos.
11 La contratación
de funcionarios, excepto la destitución o separación del
servicios, que es competencia del Consejo General.
12 La aprobación,
a propuesta del Director Gerente, de las modificaciones en la estructura
y funciones de los servicios administrativos y técnicos del Consorcio,
siempre que no impliquen aumento del gasto y no esté comprendidas
en el numero 21 del articulo anterior.
13 La adopción
de resoluciones para personarse y oponerse en asuntos litigiosos en los
que el Consorcio fuera demandado y para ejercitar toda clase de acciones
en asuntos civiles, criminales, contencioso-administrativos, laborales
y administrativos, sin perjuicio de las facultades del Presidente en caso
de urgencia.
14 El ejercicio
de las competencias que, en su caso, le sean cedidas al Consorcio en materia
de ordenación, gestión y coordinación del transporte
publico, conforme al articulo 7º de la Ley, salvo las atribuidas
expresamente al Consejo General o que este acuerde reservarse.
Artículo 23º
Son atribuciones del Presidente:
1 Representar al
Consorcio en toda clase de negocios jurídicos, con facultad para
conferir mandatos, delegar y otorgar poderes.
2 Presidir los órganos
colegiados del consorcio, publicando, cumpliendo y haciendo cumplir las
Leyes, estos Estatutos y los acuerdos del Consejo General y de la Comisión
Ejecutiva.
3 Convocar, fijar
el orden del día, presidir, abrir, suspender y levantar las sesiones
del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva, dirigir sus deliberaciones
y decidir los empates con voto de calidad.
4 Autorizar las
actas de las reuniones, los certificados de los acuerdos y las Cuentas
e Inventario de Bienes.
5 Suspender la ejecución
de las resoluciones y acuerdos del Consejo General y de la Comisión
Ejecutiva en los casos previstos en la Legislación de Régimen
Local.
6 Adoptar resoluciones
para personarse y oponerse en asuntos litigiosos en los que el Consorcio
fuera demandado y entablar toda clase de acciones judiciales y extrajudiciales
en negocios civiles, criminales, contencioso-administrativos, laborales
y administrativos, todo ello en caso de urgencia y cuando de su demora
pudiera seguirse perjuicio para los intereses del Consorcio, dando cuenta
en su primera reunión a la Comisión Ejecutiva.
7 Velar por el desarrollo
del Consorcio y la ejecución y realización de sus obras
y servicios.
8 Y, en general,
representar al Consorcio ante los Tribunales y ante los órganos
administrativos, registros de la propiedad, notarios y, frente a terceros,
siempre que para los actos de disposición, conste el debido acuerdo
del Consejo General del Consorcio con las condiciones que este Consejo
General estime conveniente establecer. Asimismo, el Presidente representará
al Consorcio en cuanto a los actos de mera administración, siempre
que conste el acuerdo, al efecto, de poder establecerse con carácter
general.
Artículo 24º
El Director Gerente asumirá
las siguiente funciones:
1 La Dirección
administrativa y técnica del Consorcio, ostentando la Jefatura
de todos sus Servicios.
2 Proponer al Consejo
General, a la Comisión Ejecutiva y a la Presidencia cuantas medidas
considere convenientes en orden al funcionamiento del Consorcio y al adecuado
cumplimento de sus fines.
3 Ejecutar los acuerdos
y resoluciones de los distintos órganos rectores del Consorcio
y asumir las funciones que estos le deleguen expresamente.
4 Impulsar y dirigir
la actividad del Consorcio, de conformidad con las directrices emanadas
del Consejo General, de la Comisión Ejecutiva y del Presidente.
5 Ser órgano
de comunicación y relación con la Sociedad privada gestora
del Ferrocarril, a cuyo efecto formará parte de su Consejo de Administración.
6 Dirigir y coordinar
la elaboración de los proyectos de obras de superestructura y equipamiento
del ferrocarril metropolitano.
7 La inspección
del desarrollo del funcionamiento de las dependencias del Consorcio.
8 Someter a la Comisión
Ejecutiva el anteproyecto del presupuesto del Consorcio y la Memoria,
balance y cuenta anual de liquidación de cada ejercicio para su
estudio y posterior elevación al Consejo General.
9 Ordenar, con sujeción
a las bases de ejecución del presupuesto, los pagos correspondientes.
10 Informar periódicamente
al Consejo General, a la Comisión Ejecutiva y al Presidente del
desarrollo y funcionamiento del Consorcio, proponiendo las medidas oportunas.
Artículo 25º
1. Como órgano
de asistencia inmediata al Director Gerente, existirá una Secretaría
adjunta a la Gerencia.
2. Las funciones
de estudio, planificación, administración y gestión
del Consorcio serán realizadas por los correspondientes Servicios.
Estos se agruparán en dos grandes unidades de carácter técnico
y administrativo.
3. La determinación
de sus funciones y cualquier modificación de su composición
y atribuciones deberá ser acordada por el Consejo General, o por
la Comisión Ejecutiva, a iniciativa o propuesta del Director Gerente.
4º La Secretaría
General del Consorcio, la Intervención y la Depositaria, asumirán
las funciones especificas previstas en estos Estatutos.
Artículo 26º
1 El Consejo General podrá
acordar la constitución de Ponencias para el estudio de aquellos
asuntos que siendo de su competencia, requieran por su importancia de
examen previo.
2. Las Ponencias
se integrarán por un número variable de consejeros sin que
exceda de cinco. En ningún caso, estas ponencias asumirán
facultades de decisión o ejecución.
Artículo 27º
El presupuesto del Consorcio
fijará de conformidad con la legislación aplicable, las
dietas e indemnizaciones que correspondan por asistencia a las sesiones
del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva.
Artículo 28º
Los órganos del
Consorcio ajustarán su actuación a lo previsto en la Ley
de creación en estos Estatutos y a las prescripciones de la Legislación
de Régimen Local y a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 29º
1 El Régimen de
los actos administrativos del Consorcio vendrá determinado por
los preceptos contenidos en el Capítulo II del título III
de la Ley de Procedimiento Administrativo. El Consejo General determinará
los actos de gestión que sean atributos del Director Gerente.
2. Las resoluciones
administrativas del Director Gerente serán recurribles en alzada
ante el Consejo general del Consorcio. Igualmente lo serán los
actos de trámite que determine la imposibilidad de continuar el
procedimiento, decidan el fondo de un asunto o causen indefensión.
3. Los acuerdo y
resoluciones del Consejo General, de la Comisión Ejecutiva y del
Presidente, en materias de su competencia, pondrán fin a la vía
administrativa.
Artículo 30º
1. Los acuerdos
y resoluciones de los órganos del Consorcio serán inmediatamente
ejecutivos, salvo que requieran autorización o aprobación
superior.
2. La intervención
y fiscalización de los actos y resoluciones de los órganos
del Consorcio, en los supuestos en que proceda, se realizara por los órganos
centrales del la Administración del Estado.
Artículo 31º
1. Los acuerdos
del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva podrán ser
objeto de la suspensión, prevista en el articulo 1º, punto
3 de la Ley, cuando sean susceptibles de causar perturbaciones graves
en la prestación de los servicios o daños al capital público
invertido en los mismos.
2. El ejercicio
de la facultad de suspensión se ajustará al siguiente procedimiento:
1º Adoptado
el acuerdo susceptible de estar incurso en los supuestos señalados
en el párrafo anterior, cualquiera de los consejeros representantes
de la Administración Central, hará constar, en el Acta
de sesión en que se hubiere adoptado, su reserva sobre la eficacia
del acuerdo y comunicará su contenido al Ministro de Obras Públicas.
2º Formulada
la advertencia de suspensión, el acuerdo objeto de la misma quedará
privado de eficacia, durante un plazo de siete días, transcurrido
el cual recobrará la plenitud de efectos si el Ministro de Obras
Públicas no hubiere ratificado, en forma fehaciente, la suspensión
del acuerdo y las razones que la motivan.
3º Ratificada
la suspensión del acuerdo en la forma prevista en el numero anterior
el Consejo General o la Comisión Ejecutiva podrán optar
por la renovación del acuerdo suspendido o por su mantenimiento.
En este ultimo caso remitirán lo actuado en unión de los
antecedentes necesarios a la Presidencia del Gobierno. El Consejo de
Ministros, previo informe de los Ministerios de Gobernación o
Hacienda y de Obras Públicas, en todo caso, resolverá
sobre su confirmación o revocación. El acuerdo del Consejo
de Ministros será recurrible de conformidad con lo dispuesto
en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º Esta facultad
de suspensión atribuida, al Ministro de Obras Pública
se ejercerá sin perjuicio de las que corresponden al Presidente
de la Corporación y al Gobernador Civil, de conformidad con la
legislación de Régimen Local.
5º De las
resoluciones que éstos adopten se dará cuenta inmediata
al Ministro de Obras Públicas.
Artículo 32.
1. La gestión
económica del Consorcio tendrá por objeto la administración
de su patrimonio, la de sus rentas y exacciones y se extenderá
a la efectividad y recaudación o cobranza de los créditos
que se liquiden a su favor y al pago de las obligaciones que se reconozcan
contra el mismo.
2. Las funciones
y actividades de gestión administrativa para la preparación
y desarrollo de los actos de gestión económica se ejercerán
separadamente de las de carácter fiscalizador y contable, que se
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 39.
Artículo 33
Los recursos del Consorcio
estarán constituidos por los siguientes ingresos:
1. Las rentas y
productos de su Patrimonio.
2. El rendimiento
de los servicios que otorgue, autorice o explote, cuando le corresponda
conforme a lo dispuesto en la Ley.
3. Las subvenciones
y auxilios que le puedan ser otorgados por el Estado u otros Entes Públicos
y los donativos de otras Entidades o particulares.
4. Las aportaciones
de las Entidades integradas en el Consorcio en la cuantía y forma
reseñadas en el párrafo 2 del artículo 4 y disposición
final 2ª de la Ley.
5. Las Contribuciones
Especiales autorizadas por el apartado 3 del articulo 6º de la Ley.
6. El recargo transitorio
sobre el tipo de imposición del arbitrio sobre el incremento de
valor y tasa de equivalencia de los terrenos enclavados en los municipios
a que se refiere el apartado tres del artículo sexto de la Ley.
Este recargo, que cada Ayuntamiento podrá exaccionar voluntariamente,
se incorporará al Consorcio imputándose a la aportación
que deba exigirse de cada Corporación Local integrada en el mismo
para cubrir la parte proporcional que individualmente pudiera corresponderle
en el déficit de la explotación del Ferrocarril Metropolitano
de Bilbao, si el ingreso excediera de la aportación anual exigible,
se acumulará a los ejercicios sucesivos.
7. Los ingresos
procedentes de operaciones de crédito.
8. Cualesquiera
otros que le corresponda percibir de acuerdo con las Leyes.
Artículo 34
Constituyen obligaciones
del Consorcio:
1. Los gastos de
establecimiento y los de inversión real precisos para su normal
desenvolvimiento.
2. Los gastos de
establecimiento del mismo.
3. Los gastos de
amortización de los bienes que posea.
4. La atención
derivada del pago del principal o intereses de los créditos correspondientes
a las inversiones que realice, de acuerdo con el artículo 4-2,
de la Ley.
5. Los demás
de cargas y obligaciones que legalmente contraiga para satisfacer los
fines que constituye su objeto.
Artículo 35
Los recursos que se obtengan,
conforme a lo establecido en el artículo 33, quedarán afectados
al cumplimiento de los fines de la Ley.
Artículo 36
1. Las condiciones
de emisión de las operaciones de crédito que concierte el
Consorcio se determinarán, en cada caso, por el Ministerio de Hacienda
y gozarán de los mismos beneficios que la Deuda Pública
del Estado, a efectos de constitución de fianzas, reservas obligatorias
e inversiones de Entidades de previsión, seguro y ahorro.
2. El Consorcio
consignará en sus presupuestos los créditos oportunos para
intereses y amortización de dichos empréstitos.
Artículo 37
1. La formación
del Anteproyecto de presupuesto del Consorcio corresponde al Director
Gerente, que será asistido del Interventor.
2 Sin perjuicio
de lo establecido en la norma 9 del articulo 21 sometido el Presupuesto
a informe de la Comisión Ejecutiva, deberá ser aprobado
de manera definitiva por el Consejo General antes del 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior al que vaya a regir.
3. Se distinguirá,
con la debida separación entre los ingresos ordinarios y extraordinarios
y entre los diferentes tipos de gastos previstos en el artículo
31.
Artículo 38.
1. Las relaciones
económicas entre el Consocio y la Sociedad anónima se fijaran
en los estatutos de ésta por el Consejo General del Consorcio.
2. En la designación
de las personas que formen parte de los órganos de administración
y gestión de la sociedad anónima, se procurará que
recaiga en quienes ejerzan funciones paralelas en el Consorcio.
En los estatutos previstos
en el punto 1 de este articulo se determinará específicamente.
1º Los bienes
que el Consorcio ponga a disposición de la Sociedad, sin que
ello suponga, en ningún caso, la cesión del dominio sobre
los mismo.
2º La forma
y procedimiento de atender al pago de las amortizaciones de los créditos
suscritos por el Consorcio que deben se imputados a la explotación
del ferrocarril.
3º El sistema
de cuentas exigible a la sociedad y la forma de cálculo y justificación
de los resultados de la gestión.
Artículo 39
1. La fiscalización
y contabilización del Presupuesto, las demás operaciones
de gestión económica, y la ordenación de pagos se
ajustarán a lo dispuesto en la legislación de Régimen
Local, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en estos Estatutos.
2. La aprobación
de la liquidación del Presupuesto del Consorcio y de su Cuenta
General, así como la de la Memoria, Balance y cuentas de la sociedad
privada se efectuará por el Consejo General.
| V. RÉGIMEN
DE FUNCIONARIOS |
Artículo 40
Son funcionarios del Consorcio
los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen en el mismo
servicios de carácter permanente, figuren en las correspondientes
plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a los presupuestos
del mismo.
Artículo41
1. El Consorcio
tendrá una Secretaría, una Intervención y una Depositaria,
cuyo desempeño corresponderá a funcionarios de los Cuerpos
Nacionales respectivos.
2. El Secretario,
bajo la superior autoridad del Presidente y del Director Gerente, tendrá
las siguientes funciones:
1º Ser miembro
del Consejo General y de la Comisión Ejecutiva, en los términos
previstos en la legislación de Régimen Local.
2º Ser fedatario
de todos los actos y acuerdos de los diferentes órganos del Consorcio.
3º Ser asesor
del Consejo General, de la Comisión Ejecutiva, del Presidente
y del Director Gerente; a tal efecto y siempre que fuere Licenciado
en Derecho estará habilitado especialmente para la emisión
de los informes que obligatoriamente han de preceder al ejercicio de
las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos del
Consorcio.
4º Ejercer
la Jefatura directa de los servicios de Secretaría.
3. Corresponderán
al Interventor y al Depositario, bajo la superior autoridad del Presidente
y del Director Gerente, las funciones señaladas en el Reglamento
de Funcionario de Administración Local de 30 de Mayo de 1952, en
cuanto no resulten modificados por lo dispuesto en los presentes Estatutos.
Artículo 42
1. La provisión
de las plazas de Secretario General del Consorcio, Interventor y Depositario
de fondos se efectuará mediante concurso.
2. La tramitación
y resolución del concurso se realizará conforme a lo establecido
en la legislación de régimen local y en el reglamento de
Funcionarios de la Administración Local.
Artículo 43
Los puestos de Secretario,
Interventor y Depositario del Consorcio y el de Gerente de la Sociedad
Anónima a que se refiere el artículo 5º de la Ley,
serán incompatibles con el desempeño de las funciones que
señala el artículo 204 del Reglamento de Funcionarios de
Administración Local.
Artículo 44
La Comisión Ejecutiva
a propuesta del Director Gerente, y dentro del los créditos consignados
para este fin, podrá contratar personal para la realización
de trabajos específicos, concretos y determinados. En ningún
caso las funciones ordinarias del Consorcio pueden ser objeto de los contrato
regulados en este artículo.
| VI. OBRAS
Y SERVICOS DEL CONSORCIO |
Artículo 45
1. El Consorcio
consignarán anualmente en su presupuesto las cantidades que, conforme
al Plan de construcción del ferrocarril metropolitano, a que se
refiere el artículo 3 de la Ley, sean precisas para la financiación
de las inversiones.
2. Las cantidades
correspondientes a la infraestructura serán puestas, en el modo
y forma que se determine, a disposición del Ministerio de Obras
Públicas.
Artículo 46
1. A medida que
vayan concluyéndose las obras de infraestructura, el Ministerio
de Obras Públicas irá haciendo entrega de las mismas. Las
actas de recepción serán suscritas por funcionarios del
Ministerio de Obras públicas y del Consorcio, debidamente autorizados.
2. El Consorcio
deberá redactar y someter a aprobación del Ministerio de
Obras Públicas los proyectos correspondientes a las obras de superestructura
y equipamiento.
3. Los proyectos
se aprobarán por el Ministerio de Obras Públicas. Se entenderán
tácitamente aprobados, si en un plazo de sesenta días, contados
desde la presentación al Ministerio este no hubiere resuelto de
modo expreso, acerca de su aprobación o modificación.
4. Aprobados los
proyectos de superestructura y equipamiento, corresponde al Consorcio
la ejecución, desarrollo y financiación de las obras comprendidas
en los mismos.
Artículo 47
Conforme resulten acabados
tramos del Ferrocarril Metropolitano susceptible de explotación
independiente, se pondrán a disposición de la Sociedad privada.
Con anterioridad a esta decisión, los Servicios del Consorcio y
del Ministerio de Obras Públicas efectuarán una inspección
conjunta, que se documentarán de modo adecuado.
Artículo 48
1. La preparación,
contratación, ejecución y efectos de los contratos de obras
y servicios, relativos a la infraestructura del ferrocarril metropolitano
de Bilbao, se sujetará a lo dispuesto en la Legislación
de Contratos del Estado.
2. Los contratos
referentes a la superestructura se sujetarán a las normas de contratación
aplicables a los Entes Locales.
3. En lo no previsto
en estas normas, se estará a lo dispuesto en la Legislación
de Contratos del Estado.
| VII.
AMPLIACIÓN DEL CONSORCIO |
Artículo 49
El Consorcio podrá
ampliar su composición, con la incorporación de otros Ayuntamientos,
cuando los mismos llegasen a estar afectados por futuras ampliaciones
del ferrocarril metropolitano o por razones de ordenación del transporte.
Artículo 50
Para que proceda la incorporación
será necesario:
1º Que lo acepte
la Corporación interesada por acuerdo adoptado en sesión
extraordinaria convocada al efecto, con el voto favorable de las dos terceras
partes del numero de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta
legal de sus miembros, y
2º Que sea
aprobada por el consejo General del Consorcio por acuerdo adoptado con
el mismo quórum.
Artículo 51
En el acuerdo de aprobación
del Consejo general se fijarán las bases de toda clase a las que
se ha de sujetar la incorporación, prevista en el artículo
anterior.
Artículo 52
En el supuesto de ampliación
del Consorcio, se incrementarán el número de representantes
de la Administración General, a fin de mantener, en todo caso,
la igualdad en cuanto al número de representantes de ambas Administraciones.
Corresponde al Gobierno, en este supuesto, determinar la proporción
en que resulten ampliadas las representaciones de los diferentes Departamentos
Ministeriales integrados en el Consorcio.
| VIII. DURACIÓN
Y EXTINCIÓN DEL CONSORCIO |
Artículo 53
El Consorcio subsistirá
en tanto en cuanto perdure la necesidad del servicio que se le encomienda.
Artículo 54
No obstante el artículo
anterior, el Consorcio se disolverá y extinguirá por las
siguientes causas:
1º Por imposibilidad
sobrevenida para el cumplimiento de sus fines.
2º Por la concurrencia
de excepcionales circunstancias de las que resulte contraria al interés
público la continuación de su actividad.
Artículo 55
1. La apreciación
de la concurrencia de las causas señaladas en el artículo
anterior, corresponde a la Comisión Ejecutiva, que elevará
su propuesta, en unión de una memoria justificativa de la situación
económica, técnica y jurídica al Consejo General.
2. El Consejo General,
una vez aceptada por mayoría la propuesta de disolución,
la notificará a todos los Entes Consorciados quienes, una vez adoptado
el acuerdo de disolución, lo comunicarán al Consejo General
del Consorcio. Este, en sesión especial convocada al efecto, constatará
que todos los Entes consorciados acuerdan la disolución, y adoptará,
en tal caso, la propuesta prevista en el artículo siguiente.
Artículo 58
1. En caso de disolución,
el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Consorcio, decidirán
los efectos de la misma, determinando el Ente o los Entes Públicos
a los que corresponda subrogarse en el cometido del Consorcio y decidirá
acerca del destino de sus bienes y derechos.
2. Para el supuesto
de extinción de los servicios del Consorcio, el Consejo General
elevarán al Gobierno propuesta de liquidación en la que
se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1º Se estudiará
la formula para devolver a cada Ente consorciado sus aportaciones y
también las cantidades entregadas para el objeto común
independientes de las primeras, y
2º En el
supuesto de no ser factible lo anterior, propondrá a los inmuebles
un destino de interés general, dentro de los términos
municipales de los Ayuntamientos consorciados.
3. Corresponde al
Gobierno decidir acerca de la propuesta de liquidación, adoptando
las medidas que estime conveniente para la salvaguardia de los interese
afectados por la extinción del Consorcio.
| IX. MODIFICACIÓN
DE LOS ESTATUTOS |
Artículo 57
La modificación
de estos Estatutos, deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros,
que revestirá la forma de Decreto, previa iniciativa del Consejo
General del Consorcio y a propuesta conjunta de los Ministerios de Gobernación
y Obras Públicas.

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