LEY
44/1975, de 30 de diciembre,
sobre creación del "Consorcio de Transportes
de Vizcaya". |
Las dificultades con que
se desenvuelve el transporte urbano en las grandes ciudades y sus zonas
de influencia han venido siendo objeto de particular atención por
parte de los Poderes públicos, promoviéndose en diverso
tiempo diferentes soluciones según la problemática que en
cada caso se ha ido presentando.
La capital vizcaína
y las importantes poblaciones que se extienden a ambas márgenes
de la ría de Bilbao han constituido desde hace muchos años
una de las zonas de mayor potencia industrial del país, cuya pujanza
se ha visto acrecentada extraordinariamente con el desarrollo económico
producido en los últimos años, todo lo cual ha dado lugar
a la existencia en la comarca de un denso conjunto de población
que prácticamente se extiende sin solución de continuidad
a lo largo de una amplia zona que alberga, ya en la actualidad, una cifra
muy aproximada al millón de habitantes. Ello ha conducido inevitablemente
al planteamiento de importantes problemas de transporte colectivo, de
muy difícil solución con los medios actuales, que se hace
preciso abordar arbitrando soluciones adecuadas, tanto desde el punto
de vista técnico como de administración de los servicios.
La experiencia ha venido demostrando a este respecto que solamente el
establecimiento de los llamados ferrocarriles metropolitanos puede dar
respuesta adecuada al reto que supone el problema del movimiento diario
de una población de tal magnitud y en progresivo crecimiento, si
bien, juntamente con ello, se hace notoria la trascendente importancia
de lograr también una adecuada coordinación de servicios
ferroviarios metropolitanos y de transporte mecánico de superficie
a fin de lograr la máxima eficacia del servicio así como
su óptima economicidad.
Consecuentemente, la Comisión
de Comunicaciones de Vizcaya, Organismo dependiente de la Diputación
Provincial, elaboró un "Estudio Coordinado de Transportes
Urbanos Colectivos de Bilbao y su Zona de Influencia", que elevado
a la consideración del Ministerio de Obras Públicas, fue
aprobado técnicamente por Orden de dieciocho de octubre de mil
novecientos setenta y cuatro.
Dicho estudio, que prevé
el establecimiento del ferrocarril metropolitano de Bilbao, y habrá
de servir de base para elaborar el Plan de Construcción de la red
de dicho ferrocarril, contempla no solamente previsiones técnicas
precisas, sino también las de carácter económico
y financiero que se entienden necesarias para su ejecución y desarrollo.
Por otra parte, y al mismo
tiempo que se plantea la conveniencia de adoptar en el caso de que se
trata, las medidas más aconsejables desde el punto de vista de
la técnica de ordenación y coordinación de los transportes,
resulta igualmente conveniente ensayar también fórmulas
eficaces y adecuadas de carácter administrativo que, inspiradas
en claros principios descentralizadores, permitan llevar a cabo una actuación
compartida de los Órganos de la Administración del Estado,
con su capacidad técnica y de financiación, con aquellos
Entes Locales directamente interesados en la administración de
servicios de notorio carácter local o territorial.
En este orden resulta
sumamente interesante la novedosa creación de un Ente público
titular de competencias en materia de transportes, que adopta la fórmula
de Consorcio, integrándose de una parte por los Ministerios de
Hacienda y Obras Públicas, en representación de la Administración
del Estado, y de otra, por las Entidades Locales con competencia e interés
directo en la materia, tales como la "Corporación Administrativa
del Gran Bilbao", la Diputación Provincial de Vizcaya, el
Ayuntamiento de Bilbao y todos los importantes municipios afectados por
la red de transportes que se pretende organizar.
El Consorcio así
constituido detendrá la titularidad de la competencia en cuanto
al futuro ferrocarril metropolitano se refiere
Para el costoso establecimiento
del ferrocarril metropolitano se ha previsto una igual aportación
inicial por parte del Estado y de los Entes Locales, corriendo el resto
de la inversión a cargo del propio Consorcio hasta completar el
establecimiento previéndose también las fuentes que habrán
de facilitar la financiación del Consorcio. La explotación
del ferrocarril metropolitano se llevará a cabo bajo la fórmula
de gestión directa mediante una "Sociedad privada", similar
a las previstas en la legislación de régimen local para
la gestión mercantil de servicios locales. Al igual que en el Consorcio,
la Administración del Estado y los Entes Locales comparten la responsabilidad
en los resultados de la explotación de aquél.
Con todo ello se ha pretendido
arbitrar una solución adecuada, tanto a la específica problemática
que presenta el transporte en la ciudad de Bilbao y demás localidades
que se extienden a lo largo de su ría, como a la situación
planteada por la concurrencia de diversas Administraciones públicas
con competencia específica en la materia, dentro de la misma zona
geográfica, esperándose que los resultados de la solución
elegida puedan servir de importantes precedentes a utilizar posiblemente
en otros casos en los que, soluciones tradicionales arbitradas, se han
mostrado insuficientes o deficientemente operativas.
Por otra parte, debe destacarse
que la red metropolitana habrá de discurrir necesariamente por
un subsuelo que no siempre se corresponderá en la superficie con
el trazado viario o con bienes de dominio público, sin bien dicha
red se ha previsto indemnizables las ocupaciones del subsuelo, cuando
éste fuere aprovechable.
En su virtud, de conformidad
con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Uno.
Se crea el "Consorcio de Transportes de Vizcaya", con naturaleza
de ente local, con personalidad jurídica propia e independiente
de la de los entes consorciados. El Consorcio integrará a los Ministerios
de Hacienda y Obras Públicas, en nombre del Estado, la "Corporación
Administrativa del Gran Bilbao", la Diputación Provincial
de Vizcaya y los Ayuntamientos de Baracaldo, Basauri, Bilbao, Guecho,
Lejona, Portugalete, Santurce y Sestao.
El Consorcio podrá
ampliar su composición con la incorporación de otros Ayuntamientos
cuando los mismos llegasen a estar afectados por futuras ampliaciones
del ferrocarril metropolitano o por razones de ordenación del transporte.
Dos.
Corresponderá al Consorcio como competencias propias del mismo
y sin que en ningún caso sea preciso tramitar expedientes previos
de municipalización y provincialización:
a) Participar
en la financiación de las obras de infraestructura del "Ferrocarril
Metropolitano de Bilbao", recibiéndolas del Estado una vez
ejecutadas y llevar a cabo los correspondientes proyectos y obras de
superestructura y equipamiento general de aquél, conforme a lo
previsto en el artículo cuarto de la presente Ley.
b) Gestionar
el servicio público de transporte a prestar por dicho ferrocarril,
por el sistema de gestión directa mediante constitución
de Sociedad privada con capital del Consorcio, según lo dispuesto
en el artículo quinto de esta Ley.
Tres.
Corresponderán
al Ministerio de Obras Públicas las tareas de planificación
de la red del ferrocarril metropolitano y las referidas en el artículo
tercero. Asimismo le corresponderá la planificación general
y alta inspección de los servicios de transporte encomendados al
Consorcio, al objeto de garantizar su adecuada y regular prestación
y su coordinación con la red nacional de transportes terrestres.
El Ministro de Obras Públicas
a través de los representantes del Estado en el Consorcio, podrán
dejar en suspenso los acuerdos de éste si se previenen perturbaciones
graves en la prestación de los servicios o daños al capital
público invertido en los mismos. En tales supuestos, el Consejo
de Ministros deberá confirmarlos o revocarlos. Esta facultad se
ejercerá sin perjuicio de las que correspondan al Presidente de
la Corporación y al Gobernador civil de conformidad con la legislación
de Régimen Local.
Cuatro.
El Consorcio subsistirá en tanto en cuanto perdure la necesidad
del servicio que se le encomienda, a menos que, por imposibilidad sobrevenida
para el cumplimiento de sus fines u otras excepcionales circunstancias,
se decida su disolución por acuerdo unánime de sus miembros.
En caso de disolución, el Gobierno, a propuesta del Consorcio,
decidirá los efectos de la misma, determinando el ente o los entes
públicos a los que corresponda subrogarse en el cometido del Consorcio.
Uno.
El Consorcio estará regido por los siguientes Organos de Gobierno:
a) El Consejo
General.
b) La Comisión Ejecutiva.
c) El Director Gerente.
Las funciones de dichos
Órganos de Gobierno se determinarán en los Estatutos del
Consorcio. En lo no previsto en la presente Ley y en los Estatutos del
Consorcio serán de aplicación subsidiaria las normas generales
del Régimen Local.
Dos.
El Consejo General
estará integrado por cinco representantes del Ministerio de Hacienda;
ocho representantes del Ministerio de Obras Públicas, designados
por los respectivos Ministros; dos representantes de la Diputación
Provincial de Vizcaya, uno de los cuales será su Presidente, un
representante de la Corporación Administrativa del Gran Bilbao;
dos representantes del Ayuntamiento de Bilbao, uno de los cuales será
su Alcalde; un representante por cada uno de los restantes Ayuntamientos
integrados en el Consorcio, elegidos de entre sus miembros, y el Presidente
del Sindicato Provincial de Transportes y Comunicaciones de Vizcaya o
persona en quien delegue, todos ellos con voz y voto.
En el supuesto de ampliarse
la composición del Consorcio, se incrementará el número
de representantes de la Administración Central, a fin de mantener
en todo caso la igualdad en cuanto al número de representantes
de ambas administraciones.
El Presidente del Consejo
General será nombrado y removido por Decreto a propuesta conjunta
de los Ministerios de la Gobernación y Obras Públicas, de
entre los representantes de las Corporaciones Locales que sean Presidentes
de las mismas. Tendrá voto de calidad y cesará automáticamente
cuanto perdiese la condición de Presidente de la Corporación
correspondiente.
Tres.
La Comisión Ejecutiva estará presidida por quien ostente
la presidencia del Consorcio, mantendrá la misma proporción
de representantes que en el Consejo General y en ella figurarán
el representante del Sindicato Provincial de Transportes y, con voz pero
sin voto, el Director Gerente.
Cuatro.
El Director Gerente será designado por el Consejo General.
Corresponde al Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y previo
informe del Consorcio de Transportes de Vizcaya, aprobar el plan de construcción
de la red del ferrocarril metropolitano de Bilbao, que se declara de utilidad
pública, así como sus modificaciones y ampliaciones.
Uno.
El desarrollo y ejecución de las infraestructuras de la red de
ferrocarriles prevista en el Plan a que se refiere el artículo
anterior comprenderá las explanaciones, túneles, estaciones,
ventilación, iluminación y accesos, equipo mecánico
de los mismos y edificios de cocheras, talleres y subestaciones, asumiendo
el Ministerio de Obras Públicas la contratación dirección
e inspección de dichas obras de infraestructura, así como
la expropiación de los terrenos necesarios.
Dos.
La construcción del ferrocarril metropolitano se realizará
con cargo a las aportaciones del Estado, de los Entes locales integrados
en el Consorcio y del propio Consorcio. A tal efecto, el Estado aportará
dos mil millones de pesetas, la Diputación Provincial mil millones
de pesetas y entre los Ayuntamientos integrados en el Consorcio otros
mil millones de pesetas. El resto de la financiación se realizará
por el propio Consorcio, que realizará las necesarias operaciones
de crédito, cuya amortización se efectuará con cargo
a la explotación.
Tres.
El Ministerio de Obras Públicas redactará y aprobará
los proyectos correspondientes para la ejecución de las obras de
infraestructura del Plan, previa audiencia del Consorcio.
A medida que vayan concluyéndose
las obras de infraestructura correspondientes a cada uno de los proyectos
aprobados, el Ministerio de Obras Públicas irá haciendo
entrega de las mismas al Consorcio, quedando éste obligado a aportar
la vía, el material móvil, la electrificación, los
accesorios y demás elementos necesarios para la explotación
del servicio, redactando al efecto los correspondientes proyectos, que
serán sometidos a la aprobación de dicho Departamento.
Cuatro.
En los supuestos en que el trazado de la red discurra subterráneamente,
queda autorizada la ocupación del subsuelo. La ocupación
será indemnizable de acuerdo con la legislación de expropiación
forzosa, cuando el subsuelo fuere aprovechable, con arreglo a las disposiciones
vigentes.
Uno.
La gestión del ferrocarril metropolitano de Bilbao se llevará
a cabo a través de una Sociedad Anónima a constituir por
el Consorcio, a la que no serán de aplicación los artículos
ciento once de la Ley de Sociedades Anónimas y ciento ochenta y
cinco del Código de Comercio. El Consorcio será propietario
exclusivo del capital de la Empresa.
Dos.
Dicha Sociedad hará frente a la explotación del servicio.
Los beneficios o el déficit que, en su caso, produzca la explotación
se repartirán entre los entes que integran el Consorcio, en la
misma proporción prevista en el artículo cuarto, dos, para
financiar la construcción del ferrocarril metropolitano. En consecuencia,
corresponderá al Estado el cincuenta por ciento del déficit
o beneficio, a la Diputación provincial el veinticinco por ciento
de uno y otro concepto y a los Ayuntamientos integrados en el Consorcio
el restante veinticinco por ciento, con la misma distribución entre
estos últimos que la que se determine para la financiación
de las obras de construcción del ferrocarril metropolitano.
Uno.
Tanto la constitución como la modificación o disolución
del Consorcio y de la Sociedad privada estarán exentas de toda
clase de impuestos del Estado.
Dos.
Para dotar al Consorcio de medios económicos propios con que hacer
frente a las obligaciones que al mismo corresponden, se le autoriza a
concertar operaciones de crédito, que gozarán del régimen
tributario que la legislación local confiere a las mismas, debiendo
el Consorcio consignar en sus presupuestos los créditos oportunos
para intereses y amortización de dichos empréstitos.
Las condiciones de emisión
o concierto de los correspondientes empréstitos se determinarán
en cada caso por el Ministerio de Hacienda y gozarán de los mismos
beneficios que la Deuda Pública del Estado, a efectos de constitución
de fianzas, reservas obligatorias e inversiones de Entidades de previsión,
seguro y ahorro.
Tres.
Se autoriza al Consorcio a establecer contribuciones especiales por aumento
de valor o producción de un beneficio especial que sean consecuencia
del establecimiento del nuevo ferrocarril metropolitano. Dichas contribuciones
especiales recaerán sobre las fincas comprendidas en cada municipio
y el importe total de las mismas no podrá exceder del quince por
ciento del presupuesto total de las obras. Igualmente se autoriza a los
Ayuntamientos integrados en el Consorcio a establecer un recargo transitorio
sobre el tipo de imposición del arbitrio sobre incremento del valor
y tasa de equivalencia de los terrenos enclavados en tales municipios,
con un máximo del cincuenta por ciento.
Cuatro.
Los recursos que se obtengan, conforme a lo establecido en el presente
artículo, quedarán afectados a los fines previstos en la
presente Ley. Cuando dichos recursos sean obtenidos por los Ayuntamientos
éstos los entregarán al Consorcio, en cuyo patrimonio se
integrarán automáticamente.
Uno.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, con informe
del Ministerio de la Gobernación y del Consorcio de Transportes
de Vizcaya, aprobará un plan de ordenación, gestión
y coordinación del transporte público dentro del territorio
a que se extiende el Consorcio, y, en su caso, de armonización
de aquel con el que se realice fuera de su jurisdicción.
Dos.
En el plan se establecerán las competencias que el Estado y los
entes locales integrados o que lleguen a integrarse en el Consorcio podrán
ceder al mismo cuando así resulte conveniente para el interés
público y la mejor racionalización del sistema de transportes.
Tres.
Las cesiones de competencias previstas en este artículo, incluso
las atribuidas al Ayuntamiento de Bilbao y a la Corporación Administrativa
del Gran Bilbao por la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta
y cinco y el Decreto de uno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis,
no podrán entrar en vigor hasta la puesta en explotación
del ferrocarril metropolitano de Bilbao, a cuya construcción se
refiere la presente Ley, aunque con anterioridad a tal momento se exploten
por el Consorcio las concesiones de Ferrocarriles y Transportes Suburbanos
de Bilbao, cuyo rescate se prevé en la disposición final
cuarta.
Cuatro.
En ningún caso podrán ser objeto de transferencia las competencias
estatales normativas y de planificación general en materia de ordenación
y coordinación de transportes.
Primera.
Lo dispuesto en la presente Ley, a efectos de la financiación del
Plan del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao, se ajustará al programa
de inversiones públicas del IV Plan Nacional de Desarrollo Económico
y Social y sucesivos.
Segunda.
Los Entes Locales integrados en el Consorcio consignarán en sus
presupuestos, a partir del ejercicio de mil novecientos setenta y seis,
las cifras necesarias para hacer frente a las atenciones que deriven a
su cargo, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Tercera.
A partir de la fecha de aprobación del proyecto para la ejecución
de la infraestructura del ferrocarril metropolitano de Bilbao no podrán
otorgarse por los Ayuntamientos de Baracaldo, Basauri, Bilbao, Guecho,
Lejona, Portugalete, Santurce y Sestao licencias de obras que sean incompatibles
con las necesarias para la realización del Plan de Construcción
de dicho ferrocarril o las dificulten o encarezcan excesivamente.
Esta disposición
será asimismo aplicable, desde el momento de su integración,
a los municipios que en su día llegaren a incorporarse al Consorcio
de Transportes de Vizcaya.
Cuarta.
El Ministerio de Obras Públicas procederá a incoar los expedientes
de rescate de las concesiones ferroviarias explotadas por "Ferrocarriles
y Transportes Suburbanos de Bilbao, Sociedad Anónima".
Quinta.
Los derechos reconocidos en materia de transportes públicos por
disposiciones anteriores a la presente Ley seguirán subsistentes
sin perjuicio de la cesión de competencias previstas en el artículo
séptimo.
Sexta.
En el plazo de quince días, contados a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, se constituirá una Comisión que redactará
en el plazo de dos meses los Estatutos del Consorcio. Dicha Comisión
estará integrada por tres representantes del Ministerio de Obras
Públicas, uno del Ministerio de Hacienda, otro del Ministerio de
la Gobernación, dos de la Diputación Provincial de Vizcaya,
dos del Ayuntamiento de Bilbao, uno de la Corporación Administrativa
del Gran Bilbao y dos a designar entre los demás Ayuntamientos
integrados en el Consorcio.
Los Estatutos serán
aprobados por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministerios
de la Gobernación y Obras Públicas.
Séptima.
Por los Ministerios de Hacienda, Gsobernación y Obras Públicas
se dictarán, dentro de sus respectivas competencias las normas
que se requieran para la aplicación de la presente Ley.
Octava.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.
Las disposiciones de la
presente Ley se adaptarán, en lo que sea necesario, a las normas
de desarrollo del Estatuto de Administración Local y a las del
régimen especial para la provincia de Vizcaya, en su caso.
Dada en Baqueira-Beret
a treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.
JUAN CARLOS
El Presidente de las
Cortes Españolas.
TORCUATO FERNANDEZ MIRANDA Y HEVIA
| CORRECCIÓN
de errores de la Ley 44/1975, de 30 de diciembre, sobre creación
del "Consorcio de Transportes de Vizcaya". |
Advertido error en el texto
de la citada Ley, publicada en el "Boletín Oficial del Estado"
número 314, de fecha 31 de diciembre de 1975, se transcribe a continuación,
debidamente rectificada, la segunda parte del número uno del artículo
segundo, que es la afectada:
"Las funciones de
dichos Órganos de Gobierno se determinarán en los Estatutos
del Consorcio. En lo no previsto en la presente Ley y en los Estatutos
del Consorcio serán de aplicación subsidiaria las normas
generales del Régimen Local".

|